La Secretaría de Estado de Migraciones acaba de publicar unos criterios interpretativos sobre la regularización extraordinaria de extranjeros introducida por el Real Decreto 316/2026  que modifica el Reglamento de Extranjería.

Los criterios aclaran distintos aspectos relativos a los requisitos a cumplir en solicitudes de regularización por arraigo y arraigo extraordinario incluídos en la disposición adicional vigésima y vigesimoprimera.

CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN MIGRATORIA RELATIVOS AL REAL DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL.

El 16 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Esta norma tiene como finalidad dar respuesta a una realidad social, permitiendo que las personas extranjeras que mantienen vínculos con nuestro país puedan acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Con el objetivo de garantizar una aplicación de la norma coherente, equitativa y orientada al cumplimiento de sus fines, así como respetuosa con su espíritu, se elaboran los siguientes criterios:

I.            PROTECCIÓN INTERNACIONAL

La disposición adicional vigésima del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales, las personas extranjeras que, antes del 1 de enero de 2026, hubieran presentado solicitud de acceso al procedimiento de protección internacional, registrado o formalizado solicitud de protección internacional en España, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo (…)”

En aplicación de dicha disposición, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo todas aquellas personas que hubieran solicitado protección internacional con anterioridad al 1 de enero de 2026, con independencia de que mantengan o no la condición de solicitantes de protección internacional en el momento de presentar la solicitud.

En consecuencia, podrán acogerse a esta posibilidad quienes, habiendo solicitado protección internacional antes del 1 de enero de 2026, se encuentren, entre otras, en alguna de las siguientes situaciones:

  • Que su solicitud de protección internacional se encuentre en trámite.
  • Que hayan desistido de la solicitud de protección internacional o, en su caso, del recurso administrativo o contencioso‑administrativo interpuesto frente a una resolución
  • Que hayan recibido una resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional o, en su caso, del recurso administrativo o contencioso‑administrativo interpuesto contra la misma.
  • Que hayan interpuesto un recurso administrativo o contencioso-administrativo, que se encuentre en trámite.
II.              CERTIFICADO O INFORME DE VULNERABILIDAD

La disposición adicional vigesimoprimera incorporada en el Reglamento de Extranjería por el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de

19 de noviembre, regula el procedimiento para la obtención de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario. En su apartado 2 prevé tres supuestos diferenciados para la solicitud de la autorización:

(…)

  1. Haber trabajado, por cuenta ajena o por cuenta propia, durante su permanencia en España o acreditar la intención de trabajar por cuenta ajena, presentando una oferta de trabajo, o por cuenta propia, a través de la presentación de una declaración responsable, presentada a través de modelo específico.

(…)

  1. Permanecer en España junto con su unidad familiar, siempre que esté compuesta por hijas e hijos menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud o ascendientes de primer grado con los que
  2. Encontrarse en situación de vulnerabilidad, acreditada, conforme a modelo específico, por las entidades competentes en materia de asistencia social. Podrán acreditar también dicha situación las entidades del Tercer Sector inscritas en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería regulado por la Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo. El certificado que acredite esta situación de vulnerabilidad surtirá efectos exclusivamente a los fines previstos en esta disposición.

(…)

Únicamente en los supuestos en que la solicitud se formule por la vía prevista en el tercer supuesto, apartado c), resultará exigible la aportación del certificado o informe de vulnerabilidad.

En cuanto a la competencia para la emisión y firma del certificado o informe de vulnerabilidad, dispone lo siguiente:

1.     Entidades del Tercer Sector u organizaciones sindicales inscritas en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería regulado por la Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo.

  1. Sólo podrán emitir el certificado o informe de vulnerabilidad aquellas entidades del Tercer Sector u organizaciones sindicales debidamente inscritas en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería (en adelante, RECEX).
  2. Las entidades u organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación tenga carácter territorial específico únicamente podrán emitir el certificado o informe de vulnerabilidad dentro de dicho ámbito. No obstante, dentro de los límites de su ámbito territorial, podrán emitirlo respecto de cualquier persona que pudiera resultar beneficiaria de la autorización regulada en la disposición adicional vigesimoprimera (DA21.ª), aun cuando dicha persona no se integre específicamente en la línea de acción de la
  3. La inscripción de una entidad u organización sindical en el RECEX no implica la obligación de emitir certificados o informes de vulnerabilidad.
  4. El certificado o informe de vulnerabilidad podrá ser firmado por cualquier persona que forme parte de la entidad o de la organización sindical, incluso aunque no figure incluida en el censo de personas habilitadas inscritas en el RECEX.
  5. El certificado o informe de vulnerabilidad deberá incorporar el sello de la entidad emisora, ya sea electrónico o en soporte físico, así como, el número de expedicente que conste en el RECEX.
  6. La emisión del certificado o informe de vulnerabilidad por las entidades u organizaciones sindicales tendrá carácter gratuito.

2.     Entidades competentes en materia de asistencia social.

  1. Se entenderá por entidades competentes en materia de asistencia social a las administraciones públicas que tengan atribuida, conforme al orden constitucional y al sistema de distribución de competencias, la gestión, regulación o ejecución de actuaciones de asistencia o servicios sociales.
  2. El certificado o informe de vulnerabilidad podrá ser firmado por cualquier persona que forme parte de la entidad competente en materia de asistencia social sin perjuicio de la potestad organizativa de esta.

 

III.              DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

Se recomienda a aquellas personas que hayan presentado una solicitud de autorización de estancia o de residencia, o que ya sean titulares de una autorización en vigor, que no presenten desistimiento de la solicitud ni renuncia de la autorización, dado que la finalidad de este proceso extraordinario es proporcionar una autorización de residencia a personas que se encontraban en situación irregular o que sean o hayan sido solicitantes de protección internacional.

 

IV.            TRANSITORIAS
  1. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

La disposición transitoria primera del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria primera. Autorizaciones de las personas menores de edad acompañadas o con una discapacidad solicitadas con anterioridad a la fecha máxima para solicitar las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y en la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

  1. En los supuestos en los que las personas extranjeras a las que se refieren la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tengan hijas e hijos menores de edad, o mayores que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, o sean sus tutores, presentarán la solicitud de la autorización de residencia regulada en el artículo 159 o en el artículo 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de forma simultánea a la solicitud de la autorización de residencia del progenitor.

Excepcionalmente, ambas autorizaciones de residencia se concederán con las siguientes particularidades:

  1. En el supuesto previsto en el artículo 159 se eximirá del requisito de presentarla en los seis meses posteriores a su nacimiento.
  2. En el supuesto previsto en el artículo 160 se eximirá de los requisitos de permanencia previa de dos años y de que sus progenitores o tutores legales dispongan de los medios económicos y del alojamiento exigidos para ejercer la reagrupación familiar. No obstante, deberá acreditarse que la persona extranjera menor de edad ha permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud.

La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado y que la solicitud se acompaña de la documentación necesaria para acreditarlos.

En los supuestos establecidos en el presente apartado, la resolución deberá ser emitida de forma simultánea, correspondiendo la competencia a la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria.

  1. Asimismo, lo previsto en este apartado se aplicará a todas las solicitudes presentadas al amparo de los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por los progenitores o los tutores titulares de una autorización de residencia temporal, con anterioridad a la fecha máxima para solicitar las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En este caso, la solicitud deberá dirigirse a la oficina de extranjería competente, que comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con las singularidades previstas en el primer apartado de la presente disposición. La Delegación o Subdelegación de Gobierno resolverá y notificará en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.”

Respecto a la aplicación de esta disposición, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Lo previsto en esta disposición transitoria será aplicable a las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia de larga duración respecto a sus hijas e hijos menores de edad, o mayores que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, o respecto a los cuales sean sus tutores.
  2. Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará a las autorizaciones en trámite y aquellas que se presenten hasta el 30 de junio de 2026.
  3. En el supuesto de que las personas extranjeras que hayan solicitado una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se encuentre en trámite no se hubieran acogido a la posibilidad prevista en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de solicitar de forma simultánea las autorizaciones a las que se refiere el capítulo I del título IX de menores extranjeros, podrán solicitarlas hasta el 30 de junio de 2026 de forma que la resolución de ambas sea emitida de forma simultánea.
ii.          DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

  1. Las solicitudes presentadas al amparo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, antes de la entrada en vigor de este real decreto requerirán para su concesión, únicamente, que las personas solicitantes acrediten la carencia de antecedentes penales y que no representen una amenaza al orden público, seguridad pública y salud pública, para lo que se valorará el informe policial correspondiente.
  2. Las solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el título VII del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, excepto la regulada en el artículo 1, que se hallen en tramitación y hubieran sido presentadas desde el 20 de mayo de 2025 hasta la entrada en vigor de este real decreto, requerirán para su concesión, únicamente, que la persona solicitante se encontrara en España antes del 1 de enero de 2026 y que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.”

Respecto a la aplicación de esta disposición, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Lo dispuesto en ambos apartados resulta de aplicación, por una parte, a las solicitudes que se encuentren en tramitación y hubieran sido presentadas entre el 20 de mayo de 2025 y el 15 de abril de 2026, inclusive y, por otra, a los recursos en trámite interpuestos frente a sus resoluciones, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa.
  2. Respecto a los requisitos a cumplir en cada apartado de la disposición:
    • en el supuesto previsto en el apartado primero, únicamente será exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;
    • mientras que, en el supuesto previsto en el apartado segundo, será necesario el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado primero de la disposición adicional vigesimoprimera del citado Reglamento.
  1. Las personas extranjeras cuyas solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el título VII del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -excepto la regulada en el artículo 128.1- se encuentren en tramitación y hubieran sido presentadas entre el 20 de mayo de 2025 y el 15 de abril de 2026, inclusive, accederán a la autorización que hubieren solicitado, cuya vigencia comenzará desde su concesión.

Se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

  • Las personas extranjeras que hayan solicitado una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo socioformativo y obtengan una resolución favorable accederán a dicha autorización en los términos y con las características previstas para la misma, lo que conlleva la habilitación para trabajar por cuenta ajena con un límite máximo de treinta horas semanales.
  • La eficacia de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo sociolaboral no quedará supeditada al alta previa en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas seguirá condicionada a la colaboración con las autoridades correspondientes.

 

CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN MIGRATORIA RELATIVOS AL REAL DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL.