La Secretaría de Estado de Migraciones ha publicado la Instrucción 1/2026 relativa a la modificación de las autorizaciones de residencia por razones humanitarias a otras autorizaciones de residencia y trabajo reguladas por el Reglamento de Extranjería.

La mencionada Instrucción regula la transición del estatus de persona beneficiaria de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias concedida al amparo del art. 128.1 A) del Reglamento de la L.O. 4/2000, como es el caso de muchos ciudadanos venezolanos.

Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, concedida al amparo del artículo 128.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrán solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo, accediendo a la misma sin necesidad de visado, siempre que haya transcurrido el primer año de vigencia de su autorización, excepcionando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, se valorará lo dispuesto en los artículos 78.1. d) y e) y 80.5 del citado Reglamento.

La autorización concedida tendrá una vigencia de cuatro años, conforme a lo previsto en el artículo 191.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La solicitud de modificación podrá presentarse durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de la autorización, así como durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración. La presentación de la solicitud dentro de estos plazos prorrogará la situación legal de la persona solicitante hasta la resolución del procedimiento.

Personas menores de edad titulares de una autorización de residencia concedida al amparo del artículo 128.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Será de aplicación el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a las personas extranjeras menores de edad nacidas en España que sean hijas de personas extranjeras titulares de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, concedida al amparo del artículo 128.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La correspondiente autorización podrá solicitarse en cualquier momento, de modo que el plazo de seis meses previsto en el apartado primero del citado artículo 159 comenzará a computarse desde el momento en que el progenitor acceda a una autorización de residencia distinta de la concedida al amparo del artículo 128.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, será de aplicación el artículo 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a las personas extranjeras hijas no nacidas en España o que se encuentren bajo tutela, siempre que sean solteras y menores de dieciocho años en el momento de la solicitud, o que tengan una discapacidad que les impida objetivamente proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud y, en ambos supuestos, no hayan constituido su propia unidad familiar y se encuentren acompañadas del progenitor o tutor que ostente una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

En estos supuestos, quedarán eximidas del cumplimiento del requisito de permanencia previa de dos años, así como de los requisitos relativos a la acreditación de medios económicos y de disponibilidad de alojamiento exigidos para el ejercicio de la reagrupación familiar, previstos respectivamente en el apartado primero del citado artículo 160.

En relación con las personas menores de edad que carezcan de documentación, no procederá, en ningún caso, la exención del requisito de acreditación de la identidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar, en tales supuestos, la cédula de inscripción en los términos previstos en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

INSTRUCCIONES SEM 1/2026 SOBRE LA TRANSICIÓN DESDE EL ESTATUS DE PERSONA BENEFICIARIA DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR RAZONES HUMANITARIAS