Los solicitantes de asilo no podrán tramitar la autorización de residencia por arraigo laboral, en virtud de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo, si bien todavía no presupone el establecimiento de jurisprudencia en este sentido.
El pasado 24 de enero, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la cual abordaba el estatuto jurídico del solicitante de protección internacional, especificando que el solicitante de protección internacional goza de un estatuto migratorio especial que no es de estancia, ni de residencia, sino que es de mera tolerancia para permanecer en el país, en interpretación de las Directivas 2013/32/UE y 2013/33/UE . Dicho criterio del T.S. ha sido recogido en una circular de la Secretaría de Estado de Migraciones, debido a su especial incidencia en las autorizaciones por arraigo laboral, recogiendo así mismo el criterio fijado por el TJUE en otra sentencia.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sostiene, en sentencia de 9 de noviembre de 2023 (asunto C-257/22), que los solicitantes de protección internacional tienen derecho a permanecer en el territorio del Estado en el que se presenta la solicitud. Ahora bien, aunque ese derecho no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, tampoco es posible que se le pueda considerar irregular a los efectos de la Directiva 2008/115/CE, según el alto Tribunal.
Por tanto, el ciudadano extranjero que solicita protección internacional goza, desde que adquiere tal condición, de un estatuto migratorio singular que no es de estancia ni de residencia, sino de permanencia o tolerancia por lo que no se encuentra en situación administrativa irregular.
El art. 124.1 del del Reglamento de la L.O. 4/2000, exige encontrarse en situación irregular para solicitar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, no obstante, según el criterio adoptado ahora, durante el tiempo en el que la persona extranjera ostente la condición de solicitante de protección internacional, la misma no se puede considerar que esté en situación irregular, no pudiendo por tanto acceder a esta autorización.
Además, el referido precepto reglamentario establece que para su concesión se deberá acreditar la existencia de una relación laboral previa, cuya duración no sea inferior a seis meses, realizada en situación legal de estancia o residencia.
No obstante, esta circunstancia no puede cumplirse por los solicitantes de protección internacional, ya que, según se recoge en la sentencia del T.S., “están en una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en el país y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación solamente.”
Los mencionados criterios establecen que en la práctica, para la tramitación de una solicitud al amparo del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, será necesario acreditar la comunicación de desistimiento de la condición de solicitante de protección internacional, momento en el que se entenderá que existe una resolución definitiva y ello con independencia de la consideración de los efectos suspensivos del recurso e independientemente de que se haya solicitado o no a través de medida cautelar.
Este último criterio, no obstante no queda muy claro y a bien seguro tendrá repercusiones en los próximos meses.