El Tribunal Supremo, en su sentencia del 13 de septiembre de 2022 ( STS 1124/2022), distingue entre las residencias de larga duración independientes y las obtenidas por reagrupación familiar a las hora de solicitar su recuperación.
La cuestión propuesta es determinar sí las previsiones normativas establecidas en el artículo 32.6 de la LOEX y artículos 158 y 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril relativas a la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración, resultan exclusivamente aplicables al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración independiente o si lo son también al que fue titular de una autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar.
En el segundo párrafo del art. 58 del Reglamento dispone: “Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España”.
En este sentido, la sentencia argumenta que “Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración”, y el art. 59, bajo la rúbrica “Residencia de los familiares reagrupados independientemente de la reagrupante”, pone de manifiesto el distinto régimen de la autorización de larga duración de los familiares reagrupados de aquéllos, que como aquí acontece, esa autorización viene condicionada por las autorizaciones de residencia temporal y de residencia de larga duración del reagrupante, lo que nos lleva a fijar como doctrina el diferente régimen de las autorizaciones de larga duración derivadas de la autorización del reagrupante, de aquéllas que se solicitan independientemente por los reagrupados”.
La STS revoca por tanto las dos sentencias previas estimatorias de las pretensiones del extranjero, en donde se entendía que el RD 557/2011, de 20 de abril , en su art.158 relativo a la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración cuando la autorización se hubiera extinguido, según la letra a), del precepto, en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 166.1 del Reglamento, no establece una distinción entre las residencias de larga duración, sin que se excluya la autorización que se obtuvo por reagrupación familiar.
En ningún momento la norma prevé que para poder ejercitar esta recuperación de la titularidad del permiso de residencia de larga duración la obtenida previamente deba ser independiente, y que no pueda hacerlo una persona que haya gozado del citado permiso por reagrupación familiar.
No obstante, finalmente el TS marca esta distinción entre las residencias de larga duración a las hora de solicitar su recuperación.