Si en un contrato de compraventa internacional -al que le es aplicable la Convención sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercancías (CISG)– el comprador no obtiene la ejecución del vendedor en el tiempo convenido, o si obtiene los bienes a tiempo pero en una condición que no se ajusta al contrato, puede optar por proceder a resolver el contrato y responsabilizar al vendedor por daños y perjuicios por la pérdida económica a consecuencia del incumplimiento.
El derecho del comprador a rescindir el contrato varía según las circunstancias. En algunos casos, el tiempo será esencial para que cualquier demora prive sustancialmente al comprador del beneficio que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. La misma situación también podría surgir si los bienes no son conformes y la no conformidad no puede subsanarse en un tiempo razonable.
Por lo general, el tiempo es esencial cuando una venta de bienes se refiere a un producto sujeto a fluctuaciones de precios. Otra situación donde el tiempo es esencial sería una venta de bienes manufacturados que deben ser revendidos en un tiempo acordado en perfectas condiciones. En otros casos, un pequeño retraso o disconformidad no sería tan importante para el comprador. El tiempo puede entonces no ser esencial ya que podría esperar la entrega o la subsanación de la disconformidad por parte del vendedor.
La anulación de un contrato no debe tomarse a la ligera. Se ha de traspasar una línea roja muy clara antes de obtener el derecho de anulación, esta línea roja se traspasa, tal y como estipula el art. 25 del CISG, cuando se produce un incumplimiento esencial. El incumplimiento, para ser considerado como esencial, debe resultar en un perjuicio tal para la otra parte que la prive sustancialmente de lo que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.
En este sentido el art. 25 estipula que:
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Existe otra limitación al derecho a resolver el contrato, consistente en que la parte infractora debería haber podido prever tal resultado. Dado que, en el caso de resolución del contrato por parte del comprador, el vendedor estará tentado a negar que pudiera haber podido prever la importancia para el comprador de obtener bienes conformes en el tiempo convenido, el art. 25 también hace referencia al concepto de lo que “una persona razonable” hubiera previsto en las mismas circunstancias que el vendedor. Si tal persona “razonable” hubiera previsto un perjuicio relevante para el comprador, tiene derecho a resolver el contrato.
Por referencia en el art. 49 a) al art. 25, el principio de incumplimiento esencial se aplica al incumplimiento por parte del vendedor de cualquiera de sus obligaciones en virtud del contrato o del Convenio, es decir, incluida la entrega tardía y la falta de conformidad de las mercancías.
Es muy importante en definitiva, antes de proceder a resolver el contrato por parte del comprador, analizar de forma exhaustiva si se ha producido o no un incumplimiento esencial, en los términos establecidos por el CISG, al objeto de no llevarse sorpresas desagradables una vez resuelto el contrato.