El Gobierno ha aprobado recientemente la Instrucción DGM 5/2020 sobre la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid-19. Ante la importancia de las medidas extraordinarias adoptadas y con la finalidad de que se produzca una aplicación uniforme de la flexibilidad requerida en el momento de proceder a la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo, la Dirección General, en el ejercicio de la función que le corresponde según lo establecido en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dicta las siguientes Instrucciones:

 

PRIMERA. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena seguirá el procedimiento previsto en el artículo 71, con los efectos del artículo 72 del Reglamento de

 

  1. En relación con los distintos supuestos relacionados por el artículo 71.2 del Reglamento, cabe  aplicar lo siguiente.

 

  • A efectos de acreditar “la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende” que exige el artículo 71.2.a), se entenderá que se mantiene en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo así como en aquellos casos en los el extranjero se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de  Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y se haya producido una reducción, total o parcial, en su jornada laboral.

 

  • A efectos de acreditar “la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año” de la que parte el artículo 71.2.b), se tendrá en cuenta a efectos de calcular ese mínimo de seis meses por año:

o el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

o el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.

o el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz  del COVID 19.

  • A efectos de acreditar que “el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año” que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.c), se tendrá en cuenta  a efectos de calcular este periodo de, al menos, tres meses por año:

 

o el periodo de tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

o el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.

o el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz  del COVID 19.

  • A efectos de verificar que el trabajador se encuentra, conforme al artículo 71.2.d), en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considerarán las siguientes prestaciones:

i. prestación contributiva por desempleo

ii. prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral

 

Se considerarán, entre otras que puedan implantarse, el ingreso mínimo vital, el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y subsidio extraordinario por falta de  actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar  del Régimen General de la Seguridad Social.

 

  • A efectos de acreditar que el trabajador “se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce,  o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro” que exige, como presupuesto, el artículo 71.2.f)1º, se tendrá en cuenta a efectos de calcular estos periodos mínimos:

o el periodo tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado afectado por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

o el periodo de tiempo durante el cual el trabajador, que se encuentre dado de alta Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, haya visto reducida, total o parcialmente, su jornada laboral.

o el periodo de tiempo de percepción del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal y del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social en casos de extinción, así como de otros que puedan introducirse a raíz  del COVID 19.

Este supuesto de renovación no exige disponer de un nuevo contrato siempre y cuando  “su  última  relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo”. Se entenderá cumplimentado este requisito cuando la relación laboral se extinga con ocasión de las consecuencias económicas del COVID 19. Se entenderá por tales aquellas extinciones producidas dos semanas antes de la declaración del estado de alarma, durante su vigencia, así como aquellas producidas hasta el 30 de junio sin perjuicio de que pueda considerarse una fecha posterior, a estos efectos, si la duración de los ERTEs se amplía.

 

  1. Todo ello se entiende sin perjuicio de que deban cumplirse los restantes requisitos que exige el artículo 71.2 para cada uno de los supuestos de renovación.

 

  1. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

 

SEGUNDA. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia.

 

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia seguirá el procedimiento previsto en el artículo 109 del Reglamento de Extranjería.

 

  1. En relación con los distintos supuestos relacionados por el artículo 109.1 del Reglamento, cabe aplicar lo siguiente.

 

a) Se recuerda que en relación con el supuesto del 109.1.a), lo relevante es que se acredite la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva, sin que sean  relevantes a efectos de la renovación, las eventuales interrupciones/suspensiones de la misma    con ocasión de la declaración del estado de alarma y, en concreto, aquellas interrupciones producidas como consecuencia de la imposibilidad de regresar a España ante el cierre  de  fronteras, en los supuestos en los que el extranjero, titular de la autorización, se encontrase fuera de España y no hubiera podido regresar. Se recuerda, además, que, para estos casos, el artículo 7 de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, dispone que estas ausencias no afectan a la continuidad de la residencia.

 

La continuidad de la actividad se entenderá acreditada, en todo caso, (1) si el extranjero que  solicita la renovación hubiese percibido la prestación extraordinaria por  cese de  actividad,  pero  en el momento de esta solicitud ya ha retomado su actividad. (2) Igualmente se entenderá cumplido si, en el momento de su solicitud, estuviese percibiendo la prestación extraordinaria por cese de actividad.

 

b) Igualmente cabe la renovación, de acuerdo con el artículo 109.1.c) “cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al extranjero trabajador autónomo la protección por cese de actividad”.

 

TERCERA. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

 

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 del Reglamento de Extranjería.

 

2. A los efectos de acreditar “el cumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de una autorización inicial” que exige el artículo 93.2 del Reglamento, la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización se entenderá que continúa en aquellos casos en los que el extranjero se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor o  por razones económicas, técnicas, organizativas o de  producción,  de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. En estos casos, se entenderá que el extranjero no ha dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia en   el territorio español como profesional altamente cualificado.

 

CUARTA. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

 

  1. La renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar seguirá el procedimiento previsto en el artículo 61 del Reglamento de Extranjería.

 

  1. En relación con los requisitos que debe cumplir el reagrupante o su cónyuge o pareja (si se da el supuesto previsto en el artículo 61.2), el artículo 61.3.b).2º dispone “Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de  asistencia social  y resultará  de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento”. A tales efectos, se debe considerar lo siguiente.

 

a) El requisito de contar con un empleo, se entenderá cumplido en aquellos casos en los que el reagrupante, o su cónyuge o pareja si se diese el supuesto del artículo 61.2, se encuentre afectado, en el momento de presentar la solicitud, por un procedimiento de suspensión de  contrato por causa de fuerza mayor o por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con las especialidades introducidas por el Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como en aquellos casos en los el extranjero se encuentre dado de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y se haya producido una reducción, total o parcial, en su jornada

 

Igualmente se entenderá cumplido en aquellos casos en los que reagrupante, o su cónyuge o  pareja si se diese el supuesto del artículo 61.2, hubiese percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad, pero en el momento de esta solicitud ya ha retomado su actividad. Igualmente  se entenderá cumplido si, en el momento de su solicitud, estuviese percibiendo la prestación extraordinaria por cese de actividad.

 

b) Alternativamente, para entender cumplido el requisito de recursos económicos suficientes en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM se deberán considerar la totalidad de los ingresos, incluidos los provenientes del sistema de asistencia social.

 

No obstante, este porcentaje se verá reducido al 60%-75% del IPREM, en todo caso, cuando se  trate de renovación de reagrupación familiar de menores, así como en el caso de renovación de reagrupación de otros familiares, sin que sea necesario solicitar, para cada caso,  un  previo  informe de la Dirección General de Migraciones. La reducción se aplicará en  atención  al número  de miembros que integren la unidad familiar.

 

Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, la denegación, si se diera, de renovaciones de autorizaciones por reagrupación familiar por falta de medios económicos.

 

QUINTA. Impacto de la prórroga automática concedida por la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, en los periodos mínimos exigidos para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (artículo 71 del Reglamento).

 

Los periodos mínimos de actividad por año exigidos por el artículo 71.2 del Reglamento para proceder a la renovación no se verán incrementados en virtud de la prórroga automática concedida por la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo.