En virtud de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal (BOE de 3 de Junio de 2021), que entrará a en vigor el próximo 3 de septiembre de 2021, en las solicitudes de nacionalidad por residencia de los menores de 14 años ya no será necesario tramitar en el Registro Civil la autorización previa del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante.

Un requisito necesario para tramitar las solicitudes de nacionalidad española para menores de 14 años era solicitar, por parte de los progenitores o representantes legales del menor, un Auto Judicial del encargado del Registro autorizando dicha solicitud, para posteriormente poder tramitar la misma mediante el procedimiento ordinario establecido.

La eliminación de dicha autorización agilizará el procedimiento de solicitud y los tiempos para la tramitación del expediente.

No obstante lo anterior, cuando exista acuerdo entre los progenitores habrá que aportar al expediente modelo de solicitud normalizado firmado por ambos progenitores o representantes legales o por un solo progenitor en el caso de familias monoparentales.

Los extractos relevantes de esta disposición son los siguientes:

“Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 (del Código Civil) se redacta del siguiente modo:

«2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»

Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:

«c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.

d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.»

Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:

«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»

Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado así:

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:»”.

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

Nota del Ministerio de Justicia