La Dirección General de Migraciones ha publicado recientemente la:

Instrucción DGM 2/2019 sobre la aportación de documentos en lengua extranjera en los procedimientos de extranjería.

La normativa reguladora de los procedimientos en materia de extranjería prevé la necesidad de aportar diversos documentos emitidos en lengua extranjera. Con el fin de resolver las dudas suscitadas en esta materia, la Dirección General de Inmigración dictó la Instrucción DGI/SGRJ/06/2008, que detallaba el modo de proceder ante las traducciones oficiales de documentos extranjeros, la legalización por vía diplomática de los documentos no apostillados y algunos supuestos específicos relacionados con los certificados de  antecedentes  penales  extranjeros.

En este momento, diversos hechos requieren la actualización de la referida Instrucción. Por una parte, cabe destacar la entrada en vigor y aplicación en su totalidad desde el 16 de febrero de 2019, del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012. Esta norma se aplica de forma directa a los documentos públicos expedidos por las autoridades de los Estados Miembros, pudiendo dichos documentos contener, en algunos casos, información relativa a nacionales de terceros Estados, que actúen como interesados en procedimientos de extranjería. Por otra parte, las necesidades del tráfico jurídico internacional también aconsejan adoptar esta nueva Instrucción.

Por tanto, esta Dirección General, en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido el artículo 4.1 b) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ha resuelto dictar la siguiente Instrucción:

 

   a. Criterios generales:

Como premisa de carácter general, todo  documento extranjero  emitido  por  una  autoridad  de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, que se aporte dentro de un procedimiento contemplado por la normativa vigente en materia de extranjería, deberá estar  traducido  al  castellano y/o a la lengua cooficial en los supuestos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 39/2015  de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que el Estado emisor no sea signatario del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961 y el documento no haya sido apostillado por la autoridad competente, deberá contar con la correspondiente legalización por vía diplomática.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la aportación de documentos públicos y privados, procede señalar lo siguiente:

  1. Documentos públicos:

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con su Derecho nacional, acompañados por los impresos estándar multilingües establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1191, no requerirán traducción, siempre que dichos impresos lleven fecha de expedición, firma y, en su caso, el sello o timbre de la autoridad expedidora. Estos impresos estándar multilingües expedidos por la autoridad de cada país de la UE, pueden consultarse en el Portal Europeo de e-Justicia. Los documentos públicos a los que se aplica la exención de traducción son aquellos cuyo objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos:

  1. el nacimiento;
  2. que una persona está viva;
  3. la defunción;
  4. el nombre;
  5. el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil;
  6. el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio;
  7. la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada;
  8. la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada;
  9. la filiación;
  10. la adopción;
  11. el domicilio o la residencia;
  12. la nacionalidad;
  13. la ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad.

Estos documentos públicos y sus copias certificadas quedarán exentos de toda forma de legalización y apostillado. No obstante, si los interesados presentan apostillado alguno de los documentos enumerados, deberá admitirse, ya que el citado Reglamento coexiste con el Convenio sobre la Apostilla de La Haya, suscrito por todos los Estados Miembros de la Unión Europea.

El resto de documentos públicos no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1191, emitidos por las autoridades de los Estados Miembros, habrán de presentarse debidamente traducidos y legalizados, sin perjuicio de la existencia de otros sistemas aplicables entre Estados Miembros que les eximan de dicho requisito.

  1. Documentos privados:

Los documentos privados que tengan que obrar en los procedimientos, han de estar debidamente traducidos al castellano, salvo en aquellos supuestos expresamente previstos en que se permita la aportación de documentación en otro idioma. Se exigirá traducción jurada si así lo establece la normativa específica que regula los efectos de estos documentos en España o por razones de seguridad jurídica.

 

b. Particularidades procedimentales aplicables a determinados documentos:

3. Certificados de antecedentes penales:

En el caso de los certificados de antecedentes penales expedidos por las autoridades de países no miembros de la Unión Europea y exigibles en los procedimientos de extranjería, se distinguen los siguientes supuestos:

  • Supuesto general: certificados de antecedentes penales expedidos por las autoridades competentes en el territorio del país de emisión del documento. Estos certificados serán legalizados por vía diplomática o, en el caso de que se trate de un país signatario del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, habrán de presentarse apostillados.
  • Supuesto de certificados de antecedentes penales expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas consulares del país de emisión del documento: serán legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación (MAEUEC). Además, la emisión de este tipo de certificados de antecedentes penales deberá ser autorizada previamente por este mismo departamento ministerial, caso por caso, informando oportunamente sobre dicha autorización a las autoridades competentes españolas ante las que daban surtir efecto los citados documentos.

Cabe señalar que no serán válidos los denominados “certificados de antecedentes policiales” en ningún procedimiento regulado por la normativa española en el que se exija la aportación de certificado de antecedentes penales, cuando exista un modelo de certificado de antecedentes penales en el país de emisión.

Los certificados de buena conducta emitidos por las Oficinas consulares no son válidos para los procedimientos en materia de extranjería, aunque sí lo pueden ser para el procedimiento de obtención de la nacionalidad española.

4. Documentos presentados en los procedimientos de solicitudes de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que se presenten para extranjeros no comunitarios enrolados en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (REBECA):

En los procedimientos relativos a las solicitudes de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que se presenten para extranjeros no comunitarios enrolados en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (REBECA), cuyo procedimiento de autorización se rige fundamentalmente por las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados en buques españoles inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2007, se seguirá esta forma de proceder ante los siguientes documentos:

  • Certificado de capacitación profesional. Se admite su presentación en inglés si está acreditado conforme a un título expedido en virtud del Convenio Internacional de Formación y Guardia de la Organización Marítima Internacional (STCW), que se corresponde con el documento estándar publicado en el BOE de 4 de junio de 2012 (núm. 133, página 39856).
  • Certificado médico. Este documento habrá de contener, como mínimo, la información del modelo utilizado por el Instituto Social de la Marina, conforme al Anexo III del Real Decreto 1696/2007 de 14 de diciembre por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo y que es equiparable al certificado médico de aptitud al que hacen mención los Convenios 16,73, 113 y Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio STCW-78,en su forma enmendada de la Organización Marítima En este sentido y respecto a la presentación de los certificados médicos, no se requerirá su traducción jurada al español, una vez que haya sido presentado u obre en poder de la Administración, un primer modelo debidamente traducido y legalizado.

 

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