Recientemente la Secretaría de Estado de Migraciones (SEM) ha publicado una nota aclaratoria relativa a la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Reglamento de Extranjería ( Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Unos de los objetivos del nuevo Reglamento, según indica el SEM, es la mejora de la regulación de la figura del arraigo, con el objetivo de  facilitar la integración de las personas extranjeras en situación irregular que tienen vínculos acreditados con España, permitiendo el acceso a una autorización de residencia, y facilitando su incorporación al mercado laboral.

Por otro lado, el nuevo Reglamento hace suya la cuestionada doctrina del Tribunal Supremo que, en su Sentencia 414/2024, de 24 de enero, indicó que “la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia de arraigo laboral”.

Igualmente, se sigue la regulación marcada por el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, recoge en sus artículos 10.1 y 10.2 lo siguiente:

1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que estén obligados a estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 hasta que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud en el procedimiento administrativo establecido en el capítulo III.
2. El derecho de permanencia no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin el documento de viaje tal como dispone el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1346.

Además, el Reglamento regula un régimen transitorio a través de la Disposición Transitoria Quinta (DT 5ª) del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, sobre cuya aplicación procede realizar las siguientes aclaraciones y precisiones:

PRIMERA.- Sobre la condición de encontrarse en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional.

1. Las personas interesadas deberán contar con una resolución denegatoria (de la solicitud) o desestimatoria (de cualquier tipo de recurso) firme.
2. No es admisible el desistimiento de la solicitud de protección internacional.

3. No pueden acogerse a la DT 5ª las personas que desistan de un recurso administrativo o judicial interpuesto frente a la denegación presunta (silencio negativo) de la solicitud de protección internacional, puesto que dicha desestimación no sería firme.
4. Sí pueden acogerse a la DT 5ª las personas que desistan de un recurso administrativo o judicial interpuesto frente a la denegación expresa (resolución denegatoria) de la solicitud de protección internacional, toda vez que dicha denegación devendría firme como resultado de este desistimiento.

El periodo de estancia en situación irregular en España comenzará a contar conforme a las reglas generales del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir del momento en que la persona interesada registre ante el órgano competente (Oficina de Asilo y Refugio si se trata de un recurso de reposición, u órgano judicial si se trata de un recurso contencioso-administrativo) su escrito de desistimiento del recurso, siempre que hayan transcurrido al menos dos meses desde la notificación de la denegación expresa inicial de protección internacional. A estos efectos, podrán presentar ante la Delegación o Subdelegación de Gobierno competente el justificante del registro de presentación junto con el escrito de desistimiento.

SEGUNDA.- Sobre los plazos.

1. Las personas interesadas deberán contar con la resolución denegatoria (de la solicitud) o desestimatoria (de un recurso) firme antes del 20 de mayo de 2025. Debe tenerse en consideración que el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo es de dos meses frente a una resolución expresa, por lo que esta será firme pasados dos meses desde su notificación, no antes.
2. El tiempo mínimo que la persona interesada debe haber permanecido en España en situación administrativa irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme es de 6 meses e inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.
3. El plazo durante el que se podrán presentar las solicitudes para acogerse a este régimen transitorio es desde el 20 de mayo de 2025 hasta el 20 de mayo de 2026, ambos días incluidos.

Las personas que no reúnan las condiciones para acogerse a este régimen transitorio podrán solicitar su permiso de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo conforme a los requisitos de los artículos 126 y 127 del Reglamento de Extranjería, en concreto, deberán haber permanecido en España en situación administrativa irregular durante los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud.

Nota aclaratoria sobre la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento de Extranjería