En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha precisado qué debe entenderse por enfermedad sobrevenida en las autorizaciones de residencia por razones humanitarias y si el ámbito de aplicación incluye la consideración del lugar y momento en que se diagnostica o decide el tratamiento.
El artículo 126 LOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. El art. 126 LOEX regula las autorizaciones de residencia por razones humanitarias disponiendo que, «se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos», entre ellos, se dispone en el párrafo segundo como uno de esos supuestos, el de «los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente”.
El objeto del recurso consistía en determinar si, a los efectos de concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida, debe atenderse, no solo al momento y lugar en que se diagnostica la enfermedad, sino también al momento y lugar en que se decide el tratamiento, o en que surge la necesidad de éste.
Para la Abogacía del Estado debe entenderse por enfermedad sobrevenida aquella contraída o manifestada en España, y no la que simplemente haya experimentado un agravamiento durante la estancia en territorio nacional, con la finalidad de evitar que los extranjeros intenten entrar en España para recibir tratamiento tras haber sido diagnosticados previamente.
El Tribunal Supremo, en su fallo (STS 859/2026) recoge que a los efectos de determinar el carácter sobrevenido de la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante.
En definitiva, para el T.S. la necesidad se ha de manifestar durante la estancia irregular en España y darse la circunstancia de que la misma no pueda ser tratada en el país de origen del interesado por requerir asistencia especializada.