El art. 13.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana dispone que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.

Así mismo, el mismo precepto dispone, en su tercer apartado, que los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada (pasaporte, TIE..) y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación.

Es decir, en principio, a pesar de que viene siendo habitual la retirada del pasaporte en determinadas situaciones, todo extranjero tiene el derecho y deber de portar y conservar su pasaporte y tarjeta de identidad de extranjero (TIE), aún cuando tengan la obligación de exhibir dicha documentación cuando así se les requiera conforme a la ley .

La excepción a la regla viene establecida en el artículo 13,  apartado segundo, que especifica  que «Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal».

Es decir, solo en caso de que el extranjero se vea inmerso en una investigación judicial de caracter penal podrá ser privado de su pasaporte, principalmente en virtud de medida cautelar dictada por el propio juez instructor. Según esta disposición, la retirada del pasaporte por la autoridad gubernativa o la policía no está permitida si no es realizada con motivo de la mencionada «investigación judicial de caracter penal».

Ciertamente, el art. 61.1.c)  de la Ley Orgánica 4/2000, desarrollado por el art.235.6.s) del Reglamento de Extranjería,  establece la posibilidad de que el instructor de una procedimiento sancionador de expulsión pueda acordar la “Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida”. Dicha medida tiene como objetivo principal el asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, como una eventual expulsión.

No obstante, el apartado segundo de la Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, mencionada más arriba dispone que:

«Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley«.

En virtud de esta diposición, quedaría derogada la posibilidad de retirada del pasaporte en los procedimientos sancionadores de expulsión establecida en la L.O. 4/2000, por estar dicha medida en contradicción con los dispuesto en el art. 13.2 de la Ley Orgánica 4/2015, limitandose dicha posibilidad de retirada del pasaporte únicamente a los procedimientos penales en los que eventualmente pueda estar inmerso el ciudadano extranjero.