La Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo prevé la necesidad de aportar diversa documentación expedida por Autoridades públicas extranjeras durante la tramitación en España de procedimientos de extranjería e inmigración, a fin de valorar, por las Autoridades españolas competentes, la concesión o denegación de una autorización de residencia, de residencia y trabajo, o de estancia, solicitada.

Entre los documentos públicos extranjeros que más se solicitan en estos procedimientos, cabe destacar especialmente los que acreditan un vínculo familiar, como un certificado de matrimonio o un acta de nacimiento o la ausencia de antecedentes penales en el país de origen o procedencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

Estos documentos deben ser legalizados o incorporar la Apostilla de la Haya.

  • Apostilla de la Haya: de acuerdo con el Convenio de la Haya, la única formalidad que se exige para los documentos procedentes de los Estados parte de dicho Convenio es el sello de la Apostilla que coloca la autoridad competente del Estado que expide el documento. Desde este enlace, se podrán consultar los Estados parte del Convenio de la Haya.
  • Legalización por vía diplomática: es el procedimiento para legalizar los documentos públicos extranjeros de los Estados que no son parte en el Convenio de la Haya. El documento deberá ser legalizado por la correspondiente Embajada o Consulado de España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido el documento y contener la firma de legalización de la Embajada o Consulado y la preceptiva etiqueta de seguridad.

En este sentido, tal y como establece la Instrucción DGI/SGRJ/06/2008 sobre aportación de documentos públicos extranjeros para la tramitación de procedimientos en materia de extranjería e inmigración:

1.- Todo documento que se aporte dentro de un procedimiento contemplado por el vigente Reglamento de la Ley Orgánica 412000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, deberá estar, en su caso, traducido al castellano o a la lengua cooficial en los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Todo documento público extranjero que, en su caso, no haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor por ser éste signatario del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros1, y que deba ser presentado en España en el marco de cualquier procedimiento en materia de extranjería, debe haber sido legalizado por vía diplomática y, por tanto, deberá contener como mínimo:

  • la diligencia de legalización, firma y sello de la Misión diplomática u Oficina consular española con jurisdicción en el país en el que se ha expedido, y
  • la diligencia de legalización, firma y sello del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

3.- En relación con el caso concreto de los certificados de antecedentes penales extranjeros a aportar en cualquier procedimiento en materia de extranjería, hay que distinguir tres supuestos, en los que se aplicará el procedimiento que corresponda, de los que se precisan a continuación:

SUPUESTO A (supuesto general): certificados de antecedentes penales expedidos por las autoridades competentes en el territorio del país de origen del documento:

Dichos certificados serán, según lo expuesto en el anterior apartado 2, legalizados por vía diplomática o, en el caso de que se trate de un país signatario del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, apostillados.

SUPUESTO B: certificado de antecedentes penales expedidos por las Representaciones diplomáticas u Oficinas consulares de carrera del país de origen del documento:

Dichos certificados serán legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (MAEC). Se señala que la emisión de este tipo de certificados de antecedentes penales deberá ser autorizada previamente por el MAEC, caso por caso, y que éste informará oportunamente sobre dicha autorización a las autoridades competentes españolas ante las que deban surtir efecto los citados documentos (y, en todo caso, a la Dirección General de Inmigración y a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras), a la vez que les remitirá los modelos utilizados.

SUPUESTO C: con carácter MUY EXCEPCIONAL, derivado de circunstancias particulares relacionadas con el país de origen del documento, podrán admitirse procedimientos y las alternativas a la legalización de los certificados de antecedentes penales informando oportunamente a las mencionadas autoridades competentes españolas:

Se señala que dichos procedimientos y vías excepcionales se establecerán por el MAEC, previa conformidad de la Dirección General de Inmigración y de la Comisaría General de Extranjeria y Fronteras, y podrán ser susceptibles de aplicación no sólo a los certificados de antecedentes penales sino también a los otros documentos públicos procedentes del pais en cuestión.

4.- Los “Certificados de antecedentes policiales”, cuando exista un modelo de certificado de antecedentes penales en el país, no son válidos para ningún procedimiento en el que la normativa española exija la aportación de un certificado de antecedentes penales.

En el supuesto de que un extranjero alegue que en un determinado país no se expiden certificados de antecedentes penales y presente un certificado de antecedentes policiales o con similar denominación, acreditando documentalmente tanto esa ínexistencía de un verdadero certificado de antecedentes penales en dicho país como el hecho de que el documento presentado sirve a los efectos de probar de forma válida y fehaciente la ausencia de antecedentes penales en el citado país por delitos existentes en el ordenamiento español, se elevará consulta sobre el caso concreto a esta Dirección General, que solicitará informe a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y del Interior, sobre su críterío al respecto, valorándose, mediante decisión de los tres Departamentos, que habrá de ser unánime e inequívoca, si existe garantía de que se dan las condiciones para que tal documento pueda ser admitido, en el caso de esa persona, en sustitución del certificado de antecedentes penales.

5.- Los “Certificados de buena conducta” emitidos por las Oficinas consulares no son válidos para los procedimientos en materia de extranjería, aunque sí lo puedan ser para el procedimiento de obtención de la nacionalidad española.

 

TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

  • Son válidas las siguientes traducciones:
    • Las efectuadas al castellano por un Intérprete Jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación o las efectuadas al idioma cooficial de la Comunidad Autónoma por un Intérprete Jurado autorizado por dicha Comunidad.
    • Las traducciones hechas o revisadas por:
      • Las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares de España en el extranjero, que deberán llevar su sello de cotejo o traducción debidamente firmado, y posteriormente deberán pasar por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Sección de Legalizaciones) para legalizar la traducción, o
      • Las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares del país de origen del documento en España que deberán estar apostilladas o legalizadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Sección de Legalizaciones).

 

Instrucción DGI/SGRJ/06/2008, sobre aportación de documentos públicos extranjeros para la tramitación de procedimientos en materia de extranjería e inmigración.